diciembre 19, 2025, Puebla, México

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El Vicegobernador / Atilio Alberto Peralta Merino

“Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional” constituye la obra decana  de nuestra literatura constitucional , cuya edición data del año 1871,  en ella, el constituyente José María del Castillo Velasco, conjuntamente con el estudio de nuestras  instituciones, cuya vigencia se inicia con la Constitución de 1857, recopila las diversas cartas locales, expedidas a consecuencia de ello, siguiendo con ello el método de los “Comentarios a La Constitución de los Estados Unidos” del “Justice” Joseph Story.

Una instancia que administrativa que se sobrepone como intermedia entre los secretarios de despacho y el titular del poder ejecutivo local resulta por demás sugestiva en relación al estudio de la historia de nuestras instituciones que, según la más explorada Doctrina de los tratadistas en la materia datan de la expedición de la Constitución de 1857.

Resulta digna de llamar la atención al respecto, la Constitución del estado de Aguascalientes del 23 de octubre de 1857, en su artículo 5° establecía que la “ religión del estado es la católica, Apostólica, Romana”;  el Decreto de Libertad de libertad de cultos de Juan Antonio de la Fuente fue promulgado por Benito Juárez el 4 de diciembre de 1860 como una de las llamadas “leyes de Reforma” que no serían elevadas a rango constitucional sino hasta la reforma del 25 de septiembre de 1873; por lo demás, el artículo 58 establecía la elección directa de los electores en colegio del gobernador y su suplente.

La Constitución del estado de Campeche del 30 de junio de 1861, establecía, por su parte en los Artículos 39  y 40 que “ Habrá un vicegobernador”, “el escrutinio  de la elección de gobernador y vicegobernador se verificará por el congreso”; estatuyendo por su parte en los artículos 57 y 58 un “consejo de estado”, la cual actuaba como instancia de gabinete, con atribuciones de supervisión conjunta con el gobernador  con respecto  a la actuación de los secretarios de despacho de gobernación , hacienda y guerra y guardia  nacional, al efecto contemplados en el artículo 48.

El “consejo de estado de Campeche” se integraba por el vicegobernador como vocal nato, y por dos consejeros titulares y tres suplentes designados por la legislatura, según señalaban al respecto los artículos 52 y 53 de la Constitución.

En el constituyente de Querétaro, conformado según su título  original para reformar a la Constitución de 1857, se decidió elevar a rango constitucional la institución del municipio libre para dar pleno complimiento a los Decretos de Veracruz de 1914 emitidos en concordancia con los postulados del Plan de Guadalupe del 26 de marzo de 1913.

Curiosamente, regular la organización de los municipios es propio de la constituciones unitarias o centralistas, o de las constituciones particulares en los estados federados, la entronización en el texto constitucional mexicano trajo consigo una serie de disposiciones que debían ser considerados por los estados de la unión.

Consideraciones que no eran vinculantes para las instancias locales salvo en sus extremos, y a las que el constitucionalista Manuel Herrera y Lasso denominó “inhibiciones”, a no obstante, a partir de las reformas impulsadas por el presidente Miguel de la Madrid  tales disposiciones se hicieron imperativas a partir del año de 1986.

De tal suerte que, ante el actual contenido del Artículo 116 constitucional, las constituciones y el derecho público local  se ve constreñido a estatuir una división plenamente tripartita de poderes, en el que el ejecutivo es unipersonal, sin que puedan establecerse de manera válida, procesos de elección de suplencia como sucedía en Aguascalientes durante el inicio de su vida institucional, que no data de doscientos años atrás, dado que da segregación de Zacatecas se conformaría después del alzamiento de don Francisco García Salinas contra Santa Anna; ni  instancias dotadas de las atribuciones  propias de un primer ministro, con rango por sobre los secretarios de despacho  tal y como al efecto se encontraba previsto con respecto al vicegobernador de Campeche al amparo de lo dispuesto en la Constitución de dicho estado del  30 de junio de 1861. 

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