diciembre 4, 2025, Puebla, México

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La declaración de Armenta sobre Agua de Puebla / Atilio Alberto Peralta Merino

 

Años antes de que en 2013 se decidiera privatizar el servicio público de agua potable y alcantarillado en el municipio de  Puebla y zona metropolitana conurbada,  publiqué en 2007 el ensayo “México ante la encrucijada del agua”, mereció por cierto un cordial y caluroso elogio de Rafael Bielsa por entonces canciller de la República Argentina, lo que es peculiarmente digno de consideración atendiendo a que su abuelo, del mismo nombre fue un prominente administrativista y constitucionalista contemporáneo del autor por excelencia sobre el tópico en cuestión Miguel S. Marienhoff autor de “La Regulación de las aguas públicas y privadas”.

 

En consecuencia, no puedo ser incluido en el reproche que Alejandro Armenta ha espetado hoy ante la prensa fustigando a quienes , promoviendo hoy la cancelación de la concesión del referido servicio, se mantuvieron callados en su momento, dado que alcé la voz , incluso en  momentos en que se generaba una responsabilidad enorme por parte del entonces titular del órgano encargado del servicio Luis Ontañón, responsabilidad que, como dijera Marco Antonio en el monólogo de Julio Cesar “ha quedado sepultada con sus huesos”.

 

Por lo demás, la declaración en cuestión reviste especial importancia y se hace digna de ser glosada, en ella, se señala a la penalización consignada en el título mismo de concesión como “impedimento dirimente”, dijeran los procesalistas, para poder llevar a cabo el rescate del servicio en cuestión, aún cuando, en la propia declaración se advierte el incumplimiento de la concesionario en sus compromisos de inversión.

 

El denominado “pacto comisorio tácito” se erige en un principio esencial de toda obligación bilateral estatuida en un acuerdo entre partes, se expresa en los siguientes términos: “la facultad de resolver las obligaciones está implícita en las recíprocas para el caso de incumplimiento de una de las partes”, en consecuencia, retirar la parte concesionaria queda exceptuada del pago de la cláusula penal referida en virtud del previo incumplimiento de la parte concesionada a lo pactado.

 

La clásica definición de obligación que se consigna en el “Digesto” del Emperador Justiniano establece que es el “vínculo jurídico que nos constriñe a dar, hacer o no hacer algo conforme a las leyes de nuestra ciudad”, es curioso que aun cuando la definición en cuestión no emplea el término “amarrar” por ningún lado, Gabriel Biestro y algún otro prócer del analfabetismo imperante, hayan señalado de tiempo atrás que la empresa concesionaria se encontraba “amarrada”.

 

Independientemente de que a próceres de tal talante les queda como anillo al dedo el reproche contenido en la declaración de Alejandro Armenta, la barbárica expresión habría tenido como falaz base , no tanto el monto que al efecto se contiene en la referida cláusula de penalización,  sino en otra cláusula denominada por los tratadistas de la materia “ compromisoria”, y que obliga a entablar todo litigio derivado de la interpretación o aplicación del título de concesión respectivo ante la corte arbitral de la cámara de comercio de París.

 

En consecuencia de lo anterior, un eventual litigio tendrá que resolverse en concordancia con las convenciones vigentes en materia de arbitraje comercial, a saber la Convención de Nueva York de la ONU de 1958 de alcance mundial, o en su defecto la Convención de Panamá de 1975,  suscrita en el seno de la OEA de alcance continental meramente; amenaza derivada de una renuncia expresa a la competencia jurisdiccional del país que, en todo caso no es por ningún motivo insalvable, toda vez que la obligación contraída es para sujetar al estado de Puebla  a un proceso arbitral de estricto derecho y no a una a amigable composición por lo que el “pacto comisorio tácito” resulta plenamente invocable.

 

En todo caso, dado que estamos en presencia de un servicio público de competencia local  concesionado por la autoridad estatal, no era, ni es a la autoridad judicial federal a quién de manera primigenia habría de corresponder conocer respecto de un litigio de tal índole, sino a las autoridades jurisdiccionales locales, concretamente al Tribunal de Justicia Administrativa  del Poder Judicial del Estado de Puebla, ante quién se ventila la responsabilidad de la propia administración por el daño causado por la extinción del Manantial de Acuexcomac.

 

Por cierto, mucho ayudaría al gobierno del estado  allanarse a la demanda en cuestión, para consolidar una posición de fortaleza ante un concesionario que quisiera emprender una guerra judicial a favor del saqueo que perpetra en contra de la población de la ciudad, incluso en el caso que tal controversia fuese ventilada ante la Cámara de Comercio de Paris .

 

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