Sociedad civil organizada /Justicia /Gobierno | Opinión | 20.JUN.2025
La clara inconstitucionalidad del artículo 480 del Código Penal del Estado de Puebla / Juan Pablo Pardo Saldaña

Derivado de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el pasado 13 de junio, a la cual se ha denominado Ley Censura, el nuevo artículo 480 del Código Penal del Estado de Puebla señala que “Comete el delito de ciberasedio quien a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional.”
Este artículo, que prevé una penalidad de hasta 3 años de prisión y una multa de 50 a 300 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, presenta serias incompatibilidades con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y libertad de expresión. En particular, la vaguedad de los verbos rectores y la imprecisión del elemento subjetivo relacionado con la "insistencia", transgreden el principio de taxatividad de la ley penal, comúnmente traducido en el latinazgo "nullum crimen, nulla poena sine lege”, que señala que no puede haber crimen ni pena que no esté previsto por la ley penal, y exige concretamente que las normas penales sean claras, precisas y predecibles.
En relación con esta exigencia, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. “Las leyes penales deben ser estrictas, claras y no ambiguas, para que una persona pueda prever qué conducta constituye delito.”
Es por ello que, en el caso del reformado artículo 480, el uso de términos como “insultar", "injuriar", "ofender", "agraviar" y "vejar", así como el criterio de “insistencia necesaria” cuya apreciación es vaga en tanto que no existe un límite preciso, cuantificable, entre su aplicabilidad o inaplicabilidad, genera una zona gris en la que no es posible prever con certeza qué conducta será considerada delictiva. Esto transgrede gravemente la exigencia de que las normas que imponen sanciones penales sean claras, precisas y predecibles, y abre la puerta a aplicaciones arbitrarias o discrecionales que bien pueden servir como instrumentos políticos de persecución y censura.
En Caso Kimel vs. Argentina (2008), la Corte IDH analizó una condena penal por calumnias e injurias y determinó que “Una ley que penaliza expresiones imprecisas o vagas puede generar un efecto inhibitorio (chilling effect) que lleva a los individuos a autocensurarse, por temor a las consecuencias penales” (párr. 63 y 88).
Por otra parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido con contundencia que los delitos penales contra el honor o expresiones ofensivas deben ser derogados, salvo en circunstancias excepcionales, y que las sanciones penales por el ejercicio de la expresión deben considerarse incompatibles con el PIDCP (Observación General No. 34, párrs. 47–52).
Ahora bien, el Estado Mexicano, como firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que en su artículo 19 protege la libertad de expresión, está obligado a adoptar las medidas necesarias para adecuar el derecho interno a los estándares internacionales de protección de derechos humanos.
La libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales sobre los que se erige un Estado democrático de derecho. Su ejercicio no solo garantiza el derecho individual a manifestar ideas, opiniones y críticas —aun cuando resulten incómodas para el poder—, sino que también permite el libre intercambio de información, el control ciudadano sobre los actos de gobierno y la formación de una opinión pública plural e informada.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” (Caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, 2001, párr. 69), y que su restricción indebida afecta de manera directa la calidad del debate público, la deliberación colectiva y, en última instancia, la legitimidad de las instituciones democráticas. Proteger la libertad de expresión no es proteger el discurso cómodo o mayoritario, sino, sobre todo, aquel que incomoda, disiente o denuncia, pues allí reside su verdadera función social.
Por lo tanto, se considera que el actual artículo 480 es inconstitucional e inconvencional, que atenta contra los principios y valores democráticos y, por lo tanto, debe ser modificado o derogado, en aras de asegurar la plena compatibilidad del orden jurídico de Puebla con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.