diciembre 21, 2025, Puebla, México

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La defensa de Rodolfo Ruiz demanda nulidad del juicio

La defensa de Rodolfo Ruiz ha solicitado este fin de semana la nulidad del juicio en su contra, debido a que el juez que inició la audiencia JOSÉ GUILLERMO VALDEZ LUNA no tiene facultades jurisdiccionales, sino administrativas como coordinador del Centro de Justicia Penal de Puebla. Este motivo es un claro ejemplo del conjunto de irregularidades de un proceso injusto contra un periodista y contra la libertad de expresión en Puebla.

Aquí el oficio en el que se solicita al juez de control la nulidad del juicio:

ASUNTO: SE PROMUEVE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

CAUSA PENAL 3112/2025/PUEBLA

ABOGADO JOEL DANIEL BALTAZAR AVALOS.

JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DE LA REGION JUDICIAL CENTRO, CON SEDE EN PUEBLA, PUEBLA.

                        ERIKA ARCE FLORES, promoviendo en el carácter de defensora particular del imputado RODOLFO RUIZ RODRIGUEZ, cargo aceptado y protestado dentro de la presente causa penal en audiencia de fecha diecisiete de diciembre de esta con el debido respeto comparecemos para exponer:

Que vengo por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 primer párrafo, 101 y 102 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vengo a solicita la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS DENTRO DE LA CAUSA PENAL AL RUBRO CITADO, fundando la presente nulidad con base en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de orden legal:

ANTECEDENTES

                        1.- Con fecha ocho de diciembre del año en curso, el abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA, dictó acuerdo inicial en la presente causa penal ostentándose como JUEZ DE CONTROL, medianteel cual tiene por recibida la solicitud de la representación social para judicializar la carpeta de investigación y señala el día once de diciembre del presente año, para el desahogo de la audiencia inicial.

                         2.-  Con fecha nueve de diciembre del año en curso, el señor RODOLFO RUIZ RODRIGUEZ en su carácter de Administrador Único de la moral denominada Consultoría Contracorriente S.A. de C.V. recibió el citatorio emitido  por el Juez de Control de la Región Judicial Centro con sede en Puebla, Abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA, en el acuerdo señalado en el punto que antecede, mediante el cual lo cita para las diez horas del día once de diciembre de dos mil veinticinco para audiencia de formulación de imputación dentro de la causa penal número 3112/2025/PUEBLA, mediante citatorio firmado por el Abogado JOSÊ GUILLERMO VALDEZ LUNA,  ostentándose con la calidad de Juez de Control.

                        3.- La Audiencia Inicial dio inició el día once de diciembre de esta anualidad, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, siendo aperturada y desahogada por el del Abogado JOSÊ GUILLERMO VALDEZ LUNA, ostentándose con la calidad de Juez de Control; y en la cual se solicitó su diferimiento, en virtud de que, la defensa no tuvo oportunidad de imponerse de la carpeta de investigación, en ese sentido el Juez determinó diferir la celebración de la audiencia para las once horas del día quince de diciembre de dos mil veinticinco.

                        4.- El día quince de diciembre del año en curso, previo al desahogo de la audiencia, se realizó el cambio de juez, es decir dejó de conocer el Abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA y se nombró como nuevo Juez su Señoría Abogado JOEL DANIEL BALTAZAR AVALOS,  sin que en audiencia o previo a ella se informara a las partes el motivo del cambio de Juez.

                        5.- A las trece horas con cuarenta minutos de día quince de diciembre del presente año, se continúa con el desahogo de la audiencia inicial, esta vez presidida por su Señoría Abogado JOEL DANIEL BALTAZAR AVALOS,  en su calidad de Juez de control, sin que manifestara en audiencia el motivo por el cual era él quien presidiría la audiencia y no el Abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA.

                        6.- Con fecha dieciocho de diciembre del presente año, se notificó a la suscrita vía correo el acuerdo dictado con fecha once de diciembre del presente año por el Abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  con el carácter de  JUEZ COMISIONADO COMO ADMINISTRADOR GENERAL DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL, DE EJECUCIÓN Y ADOLESCENTES dentro de la causa penal número 3112/2025/PUEBLA,  en la que determina y expone lo siguiente:

       “UNICO.-Visto el estado procesal que guarda la presente causa penal, se desprende que se encuentran señaladas las once horas del día quince de diciembre de dos mil veinticinco para desahogo de audiencia inicial; sin embargo se hace mención que esta autoridad ostenta el cargo de Juez comisionado como Administrador General de los Juzgados de Oralidad Penal, de Ejecución y Adolescentes, por lo cual ejerce únicamente funciones administrativas; las cuales serán para efectos del correcto funcionamiento de los Juzgados de Oralidad Penal y Ejecución de todas las Regiones Judiciales en el Estado; en ese entendimiento, esta autoridad está imposibilitada para desahogar la audiencia inicial de referencia al no estar facultado como Juez de Control de la Región Judicial Centro, razón por la cual dicha audiencia será atendida por el abogado Joel Daniel Baltazar Ávalos, en su carácter de Juez de Control de la Región Judicial Centro con sede en Puebla en turno.”

  CAUSAS DE NULIDAD

                        ÚNICA.-  Partiendo de que el derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado.

             A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general.

            Una vez establecido lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa, el artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento. En ese contexto tenemos que el abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA, tiene el cargo de JUEZ COMISIONADO COMO ADMINISTRADOR GENERAL DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL, DE EJECUCIÓN Y ADOLESCENTES; quien en términos de lo establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y 43 BIS del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, en su artículo 43 BIS tiene las siguientes facultades:

“ARTÍCULO 43 BIS. La persona titular de la Administración General de Juzgados dependerá jerárquicamente de la Dirección General de Seguimiento y además de las atribuciones generales señaladas en el artículo 34 de este Reglamento tendrá las siguientes: I. Administrar el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia;

II. Coordinar acciones para el desarrollo de las actividades de los Juzgados de Primera Instancia;

III. Proponer estrategias para la optimización y sistematización de los procesos de los Juzgados de Primera Instancia, mediante el uso del sistema Informático correspondiente;

IV. Autorizar el Dictamen de viabilidad de la propuesta del nombramiento de los Jueces Municipales y de Paz;

V. Coadyuvar con su superior jerárquico para la atención ciudadana, respecto a los asuntos radicados en los Juzgados de Primera Instancia, sin intervenir en la función jurisdiccional; VI. Programar y realizar inspecciones a los Juzgados de Primera Instancia, previo acuerdo del Consejo;

 VII. Supervisar que el uso de las salas de oralidad se realice de acuerdo con las necesidades de los Juzgados de Primera Instancia;

VIII. Coordinar la elaboración de los informes relativos a la estadística judicial y demás que resulten necesarios;

IX. Verificar el sistema informático a cargo de los Juzgados de Primera Instancia;

X. Revisar que la documentación que se reciba en los Juzgados de Primera Instancia se turne a los Servidores Públicos que corresponda para su atención;

XI. Coordinar que la distribución de asuntos turnados a los Juzgados de Primera Instancia, sea equitativo, y

XII. Coadyuvar con las Unidades de Gestión Judicial y con la Central de Comisarios, para su funcionamiento.”

            Ahora bien, es claro que en el Derecho Mexicano la autoridad solo está facultada para emitir actos que la ley le faculte  en ese sentido el  abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  al tener el cargo de JUEZ COMISIONADO COMO ADMINISTRADOR GENERAL DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL, DE EJECUCIÓN Y ADOLESCENTES, únicamente tiene las facultades administrativas que establece el numeral antes transcrito, es decir no tiene facultades jurisdiccionales para acordar una solicitud de judicialización realizada por el ministerio público, la cual ejerció tal y como consta en el acuerdo de fecha ocho de diciembre de esta anualidad, tampoco tenía facultades para emitir un citatorio para llamar a un investigado a audiencia inicial lo cual en el caso concreto realizó tal y como consta en el citatorio recibido por mi defendido con fecha nueve de diciembre del presente año; finalmente no tenía facultades para la celebración de una audiencia inicial, la cual en base al principio de continuidad tuvo inicio ante el abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA en la dicho funcionario emite la apertura de la audiencia, procede a la individualizó a las partes, verificó condiciones para la continuación del desahogo y determinó el diferimiento de la audiencia para el día quince de diciembre del año en curso; audiencia que tuviera continuación precisamente en días quince y diecisiete de diciembre del presente año, y que derivado a que la defensa solicitó la ampliación del término constitucional, no ha finalizado.

            Actuar DOLOSO, ilegal y por demás arbitrario que es corroborado por el propio abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  en su acuerdo de fecha once de diciembre del presente año emitido dentro de la causa penal número 3112/2025/PUEBLA,  en la que determina y expone lo siguiente:

       “UNICO.-Visto el estado procesal que guarda la presente causa penal, se desprende que se encuentran señaladas las once horas del día quince de diciembre de dos mil veinticinco para desahogo de audiencia inicial; sin embargo se hace mención que esta autoridad ostenta el cargo de Juez comisionado como Administrador General de los Juzgados de Oralidad Penal, de Ejecución y Adolescentes, por lo cual ejerce únicamente funciones administrativas; las cuales serán para efectos del correcto funcionamiento de los Juzgados de Oralidad Penal y Ejecución de todas las Regiones Judiciales en el Estado; en ese entendimiento, esta autoridad está imposibilitada para desahogar la audiencia inicial de referencia al no estar facultado como Juez de Control de la Región Judicial Centro, razón por la cual dicha audiencia será atendida por el abogado Joel Daniel Baltazar Ávalos, en su carácter de Juez de Control de la Región Judicial Centro con sede en Puebla en turno.”

                 Al efecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2005777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2241

Tipo: Aislada

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.

De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

            Esto es, dicho servidor público NO ES JUEZ DE CONTROL DE ORALIDAD, tiene un puesto administrativo y no cuenta con la calidad que menciona en su acuerdo, citatorio y como se ostenta en la audiencia de fecha once de diciembre del año en curso, por lo tanto no está facultado para ejercer función de Juez de Control, lo que implica que no debió aperturar la audiencia inicial, es más ni siquiera subir al estrado en esa calidad, ya que sus facultades y obligaciones NO  le permiten ello, sin embargo precisamente con mi representado si lo realizo, es decir, A SABIENDAS DE SABER QUE NO DEBIA APERTURAR UNA AUDIENCIA, CON CONOCIMIENTO LEGAL YA QUE ES UN ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO, y por tanto perito en la materia, éste lo hizo de manera dolosa, ante la urgencia de formular imputación a mi representado.

            Por lo todo lo anteriormente esgrimido, resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la radicación de la causa, así como todo lo actuado en la audiencia inicial, a partir de la primera jornada de fecha once de diciembre de dos mil veinticinco, presidida por el Juez JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA, y continuada en las jornadas de fecha quince y diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, por su Señoría JOEL DANIEL BALTAZAR AVALOS, dado el principio de continuidad de la audiencia, que exige que las audiencias y etapas se desarrollen de manera ininterrumpida, sucesiva y secuencial, de forma que esto implica que la audiencia inicial aún no se ha agotado, hasta en tanto en cuanto no se decrete la resolución correspondiente a la formulación de imputación que le fue generada a mi defendido, es decir, aun no precluyen las acciones a las que legalmente tienen derecho las partes.

Ofrezco para acreditar la nulidad invocada las siguientes:

P R U E B A S

            1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas dentro de la causa penal al rubro citado, específicamente:

            a) Acuerdo de fecha ocho de diciembre de esta anualidad, dictado por el  abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  ostentándose como JUEZ DE CONTROL,  mediante el cual tiene por recibida la solicitud de la representación social para judicializar la carpeta de investigación y señala el día once de diciembre del presente año, para el desahogo de la audiencia inicial.

            b) El citatorio para llamar a mi defendido a audiencia inicial señalada para el día once de diciembre del presente año, el cual se encuentra firmado por el  abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  ostentándose como JUEZ DE CONTROL,  y que fuera recibido por mi defendido con fecha nueve de diciembre del presente año.

            c) La celebración de una audiencia inicial, de fecha once de diciembre del presente año, dentro de la carpeta judicial al rubro citado; la cual en base al principio de continuidad tuvo inicio ante el abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA en la dicho funcionario actuando como  JUEZ DE CONTROL, emite la apertura de la audiencia, procede a la individualizó a las partes, verificó condiciones para la continuación del desahogo y determinó el diferimiento de la audiencia para el día quince de diciembre del año en curso.

            d) El acuerdo de fecha once de diciembre del presente año emitido dentro de la causa penal número 3112/2025/PUEBLA,  emitido por el abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  firmando como JUEZ COMISIONADO COMO ADMINISTRADOR GENERAL DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL, DE EJECUCIÓN Y ADOLESCENTES

             El objeto de la presente probanza lo es el acreditar que el  abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA,  al tener el cargo de JUEZ COMISIONADO COMO ADMINISTRADOR GENERAL DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL, DE EJECUCIÓN Y ADOLESCENTES, únicamente tiene las facultades administrativas, es decir no tiene facultades jurisdiccionales para acordar una solicitud de judicialización realizada por el ministerio público, la cual ejerció tal y como consta en el acuerdo de fecha ocho de diciembre de esta anualidad, tampoco tenía facultades para emitir un citatorio para llamar a un investigado a audiencia inicial lo cual en el caso concreto realizó tal y como consta en el citatorio recibido por mi defendido con fecha nueve de diciembre del presente año; finalmente no tenía facultades para la celebración de una audiencia inicial, la cual en base al principio de continuidad tuvo inicio ante el abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA en la dicho funcionario emite la apertura de la audiencia, procede a la individualizó a las partes, verificó condiciones para la continuación del desahogo y determinó el diferimiento de la audiencia para el día quince de diciembre del año en curso; y que tales hechos fueron confesados por  el propio abogado JOSE GUILLERMO VALDEZ LUNA, en su acuerdo de fecha once de diciembre del presente año.

            Relaciono esta prueba con todo lo manifestado en el presente escrito.

            2.-LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las inferencias lógico-jurídicas que parten de un hecho conocido hacia otro desconocido. El objeto de la presente probanza lo es el acreditar la nulidad hecha valer en el cuerpo del presente ocurso, lo cual se desprende de propias actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con este escrito interponiendo NULIDAD de todos los actos ejecutados dentro de la causa penal al rubro citado.

SEGUNDO.-, Se dicte emita resolución por parte de este órgano jurisdiccional en la que se declare la nulidad de las actuaciones desde el auto de inicio de la presente carpeta de investigación.

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad Judicial, Puebla, a veinte de diciembre de dos mil veinticinco.

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ERIKA ARCE FLORES

ABOGADA DEFENSORA